Derechos Sexuales y Reproductivos en Uruguay

Derechos Sexuales y Reproductivos en Uruguay a la luz de la nueva normativa

Mariana Blengio Valdés[1]

El Uruguay sancionó en diciembre de 2008 la ley 18426 que regula diferentes aspectos relativos a la Salud Sexual y Reproductiva. El texto definitivo comprende disposiciones que se refieren a los deberes del Estado en la materia; los objetivos generales y específicos de las políticas y programas a crearse sobre el tema y las acciones y aspectos vinculados a la universalidad de los servicios de salud en la materia.

El proyecto de ley inicial sancionado en noviembre de 2008 por el Poder Legislativo, fue objeto de una observación impuesta por el Poder Ejecutivo, en relación al Aborto. Los artículos observados no obtuvieron los votos necesarios para ser levantados por la Asamblea General. [2] Eso determinó que las disposiciones que referían en forma expresa a la posibilidad de interrumpir el embarazo por parte de la mujer, quedaran fuera del texto definitivo de la ley 18426. Sin perjuicio de ello la interpretación integral de la norma actualmente vigente, revela interesantes aspectos en relación a esta temática que permite proyectar ampliamente su alcance, mas allá de la objeción concreta de la cual fue objeto.

Antecedentes de la regulación jurídica del Aborto en Uruguay.

El Código Penal de 1934 promulgado por la Ley 9155 de 4 de diciembre de 1933, eliminó del elenco de delitos, al aborto voluntario, liberalizándolo para cualquier mujer y cualquier lugar que se realizara, sin que fuera necesario expresión alguna de fundamento para la interrupción de la gravidez.

Esto determinó que en forma pionera en el derecho comparado, durante cuatro años (1934 a 1938), el Aborto fuera legal en Uruguay. En 1938 luego de un intenso debate y su posterior acuerdo partidario en relación a diversos temas de política nacional, se aprobó la ley 9763[3] que modificó el Código Penal reinstalando la figura del Aborto como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Esta norma que incluyó la categoría de lo que algunos autores denominan “Abortos privilegiados” [4] , prevé la existencia de atenuantes y eximentes para la mujer que se realice un Aborto. Sin embargo su conducta siempre constituyó un delito, aún cuando se habilite al juez de eximirla o de atenuar su castigo. [5]

Durante varias décadas el tema no fue abordado a nivel legislativo. En plena dictadura militar en el año 1978 se creó una Comisión Multidiciplinaria para el estudio de un proyecto de ley sobre la interrupción voluntaria de la gravidez. La iniciativa surgió desde el ámbito de la Jefatura de Policía de Montevideo designándose los integrantes por el entonces Poder Ejecutivo. [6]

Restablecida la democracia en el año 1985 los entonces diputados del Partido Colorado, Victor Vaillant y Daniel Lamas presentaron un proyecto de ley que no fue aprobado. [7] Varios años después, se encaró la modificación de distintos artículos del Código Penal y Díaz Maynard propuso la reforma parcial del art. 328.[8]. Posteriormente los representantes nacionales Sanseviero, Michelini, Osores de Lanza y Piñeyrúa presentaron un proyecto elaborado por el primero y la Dra. Graciela Dufau, que la Comisión de Bioética aprobó con modificaciones en 1994. Este proyecto no llegó nunca a considerarse en el plenario de la Cámara de Representantes.[9]

Las iniciativas se despliegan en el año 2000. Luego del desarchivo de varios proyectos por parte de la Comisión de Género y Equidad de la Cámara de Representantes, se concretó una nueva propuesta en el año 2002. Esta se tituló “Defensa de la Salud Reproductiva”. Este proyecto fue aprobado el 10 de diciembre de 2002 por la Cámara de Diputados.

En el año 2006 un nuevo texto, titulado “Defensa de la salud sexual y reproductiva”, fue aprobado por ambas Cámaras, proyecto que luego fuera observado por el Poder Ejecutivo lo que determinó la aprobación de la ley 18426.

La Ley No. 18426 sobre “Derechos Sexuales y Reproductivos”.

Los artículos que conforman la ley No. 18426, contienen disposiciones novedosas para el Uruguay. Sus objetivos basados en un enfoque integrador de la condición humana, destacan la obligación del Estado de garantizar el ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos de la población, a través de la promoción de políticas nacionales y el diseño de programas que apunten a la mejor calidad de la atención sanitaria en estas áreas.

La norma establece la obligación de asegurar el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de las personas “institucionalizadas o en tratamiento asistencial como parte de la integralidad bio sico social de la persona”. Prevé la necesidad de educar en el ejercicio de estos derechos, como parte de una ciudadanía plena y responsable y el respeto de los valores de referencia en el entorno familiar y cultural, para lo cual se prevé la capacitación de docentes de los tres ciclos de la enseñanza.

Surge de sus objetivos específicos, una preocupación constante por la prevención de la morbi mortalidad materna y sus causas, la promoción del parto humanizado, garantizando la intimidad y privacidad, el suministro de medicación adecuada, el acceso universal a los métodos anticonceptivos, la prevención de la violencia física, sicológica y sexual, así como también la educación y reducción del daño en las enfermedades de trasmisión sexual.

Si bien la ley no incluyó expresamente la despenalización del Aborto tal cual se pretendía en el texto original, su impacto en este punto es significativo atento a que asegura y legitima el derecho al asesoramiento para la maternidad segura y proyecta las medidas de protección materna frente al aborto provocado en condiciones de riesgo. Así también su artículo final, deroga todas las normas que puedan ser contradictorias a la Ley vigente.

La ley stablece que corresponde al Ministerio de Salud Pública: “Implementar en todo el territorio nacional la normativa sanitaria vigente (Ordenanza 369/04 de 6 de agosto de 2004) acerca de la atención integral en los casos de embarazo no deseado no aceptado, denominada “Asesoramiento para la maternidad segura, medidas de protección materna frente al aborto provocado en condiciones de riesgo”.

El servicio impartido en el Hospital Pereira Rossell por parte de Iniciativas Sanitarias, atento a lo previsto en la Ordenanza oportunamente adoptada por el MSP, pretende “garantizar la efectiva inclusión dentro del sistema sanitario de un tema complejo y urgente, como es la atención de las mujeres en situación de embarazo no deseado”. La actividad médica llevada a cabo comprende una entrevista inicial de asesoramiento a la mujer que asiste a la consulta donde se le explica la finalidad: intercambio de información y de apoyo , independientemente de la resolución que ella adopte en relación al embarazo. [10] . El asesoramiento comprende también una entrevista posterior a la decisión que la mujer haya tomado.

La inclusión de esta Ordenanza en el texto definitivo de la Ley, le confiere jerarquía legal lo cual determina la proyección a todos los centros asistenciales del territorio nacional, de esta actividad de apoyo y asesoramiento a la mujer.

La ley incluye previsiones relativas a la responsabilidad materno y paterno filial previéndose el apoyo a las “parejas y personas en el logro de sus metas en materia de sexualidad y reproducción, contribuyendo al ejercicio del derecho a decidir el número de hijos y el momento oportuno para tenerlos”. Así también la ley incorpora al Código de la Niñez y Adolescencia el derecho de los niños y adolescentes a la información y confidencialidad. Regula asimismo la eventualidad de un conflicto entre la voluntad del menor y la opinión o decisión de sus padres dando potestad decisoria al Juez competente.[11]

Irrumpe en una visión concreta del derecho y el deber de las personas a prevenir y cuidar su salud como valor fundamental de su propia existencia, lo cual condice con el objetivo al que apunta nuestra Constitución Nacional en su artículo 44. Identifica a la educación como vía de trasparencia y seguridad en los actos relacionados a la conducta sexual y así también a las decisiones en relación a la sexualidad y reproducción a elaborar por las personas. La inclusión de la referencia a la Ordenanza 369/2004 fortalece y jerarquiza la directiva de menor rango, para incorporarla en un texto legal cuya vigencia requeriría supuestamente otra norma de igual jerarquía para su derogación.

Incorpora los estándares que han venido siendo recepcionados en el correr de la últimas décadas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en temas de salud y concretamente al aspecto sexual y reproductivo. Dichos estándares incluidos en normas internacionales, tanto en el ámbito universal como regional ya se encontraban incorporados en nuestro derecho interno por la vía de la ratificación de las referidas normas internacionales. Su influencia se vislumbra a la luz de la lectura de textos tales como: Convención sobre Discriminación de todas las formas de Discrminación contra la Mujer de Naciones Unidas, aprobada por ley 15164 de 4 de agosto de 1981. Así también la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por ley 16735 de 5 de enero de 1996. Siguen la línea de lo establecido en diversas Conferencias Internacionales como ser la del Cairo y Beijing y los documentos en ellas emanados.

La nueva ley regula la temática de la salud relativa a la sexualidad y la reproducción como forma de expresión de la integridad humana. Fue ideada desde la perspectiva de la mujer y el hombre como seres responsables de su cuerpo, vinculando el tema sexual a la salud como un todo que asegura la existencia física y mental de las personas. Así también proyecta la intimidad del menor de edad, respetando su derecho a la confidencialidad aún frente a sus progenitores. Se afilia a una tendencia internacional también reflejada ya en normas nacionales como la relativa a la violencia doméstica que protege la integridad física, síquica y moral del individuo por ante cualquier tipo de agresión. Del punto de vista bioético la norma prevé la necesidad de indicar medicación que esté justificada (artículo 3, inciso c) y que apunte siempre a la mejor calidad de la atención médica, concepto que vemos también en instrumentos internacionales relativos a la Bioética y los Derechos Humanos. [12]

La ley 18426 incorpora al ordenamiento jurídico normas relevantes sobre el derecho a la salud. Introduce el concepto de la “universalidad de los servicios de salud sexual y reproductiva” señalando que éstos y los de “anticoncepción en particular formarán parte de los programas integrales de salud que se brinden a la población”.[13] Da luz a una temática que en muchos casos no es abordada debidamente a nivel social e individual. Introduce un “abordaje sanitario comprometido con los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos”. Su adecuación con la normativa de fuente internacional es notoria y relevante. Por su parte la inclusión de la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública sobre la atención integral en casos de Aborto no deseado en el texto de la ley, fortalece y jerarquiza la regulación normativa de la labor que se viene realizando en el Hospital Pereira Rossell.

Por último su incidencia en lo que refiere a la regulación jurídica del Aborto en el Uruguay merece especial reflexión.

La ley 18426 vigente, atento a lo previsto en su artículo 4 [14] , establece que para dar cumplimiento a sus objetivos, corresponde al Ministerio de Salud Pública “apoyar a las parejas y personas en el logro de sus metas en materia de sexualidad y reproducción, contribuyendo al ejercicio del derecho a decidir el número de hijos y el momento oportuno de tenerlos”. Se reconoce entonces, el ejercicio del derecho a decidir el número de hijos y el momento oportuno de tenerlos, debiendo el Estado a través del Ministerio de Salud Pública, dar cumplimiento de tal objetivo.

En forma concordante la ley prevé, al incorporar la Ordenanza del MSP en su texto, la obligación de asistencia por parte de todos los servicios de salud del Estado, relativa al asesoramiento y guía a la mujer ante un embarazo no deseado, antes y después de la consulta. Al incorporar la citada Ordenanza al texto legal se parte de la base de la “necesidad” de aportar a la mujer, elementos que la ayuden a decidir o no la conducta a tomar ante una situación de embarazo indeseado.

Estos dos elementos resultan muy distantes de los artículos del Código Penal relativos al castigo de la mujer que aborta referidos al comienzo de este trabajo. Las previsiones penales (artículo 325 sgtes y concordantes del Código Penal) resultan contradictorias a la luz de esta norma. Lejos de penar a la mujer en esta situación, se la ayuda. Se la protege, asegurándole con ello la posibilidad de cuidar su salud integralmente, su vida e integridad física y síquica.

A la luz de esta nueva solución legal, ¿ podemos afirmar que permanecen vigentes normas del Código Penal que prevén el castigo de la mujer que aborta ? Mas aún, si se tiene en cuenta que la ley vigente en su artículo final expresa: “Derógase todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley”. Un análisis completo e integral de la 18426, permitiría reflexionar sobre si lo previsto en el Código Penal relativo al castigo de la mujer que aborta, ha perdido vigencia desde diciembre de 2008.


[1] Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Profesora Adjunta de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho Universidad de la República. Coordinadora de la Cátedra UNESCO de Derechos Humanos de la Universidad de la República.
[2] Constitución Nacional, Artículo 138. “Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas manteniendo el proyecto sancionado”.
[3] Ley 9763 de 24 de enero de 1938.
[4] La denominación “aborto privilegiado” es empleada por el Dr. Milton Cairoli en Video Jurídico Aborto editado por la Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho editado por Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo. Uruguay. 1994.
[5] El artículo 328 del Código Penal prevé entre las causas atenuantes o eximentes las siguientes: el honor, la violación, causas graves de salud y angustia económica. En relación al honor conviene precisar que se refiere en primer lugar al “propio honor” que no es el de la mujer dado que en segundo lugar se incluye a “la esposa” y en el tercero: “el pariente próximo”.
[6] La Comisión Especial estuvo integrada por el Inspector General Dr. J Cabral Mascari; Dr. Miguel Langón por el Ministerio de Justicia, Dr. Juan José Bacigalupi por el Ministerio de Salud Pública , Dra. Elizabeth Lopardo por el Ministerio de Educación , Dr. Milton Cairloi y Dr. Jaime Polto por las Facultades de Derecho y Medicina de la UDELAR. Puede ampliarse en “El proyecto uruguayo de ley sobre interrupción voluntaria de la gravidez del año 1979” por Miguel Langón publicado en la Justicia Uruguaya Tomo XCI página 19.
[7] Cámara de Representantes. Tomo 618. 12 de junio de 1985, página 127.
[8] C.RR. Carpeta 1658/1991.
[9] C.RR. Carpeta 3107/1993.
[10] Leonel Briozzo, Monica Gorgoroso, Hugo Rodríguez Almada, Fabián Rodríguez y Gonzalo Vidiella “Guías clínicas y aspectos prácticos de las iniciativas sanitarias contra el aborto provocado en condiciones de riesgo” en “Iniciativas Sanitarias contra el Aborto provocado en condiciones de riesgo” Leonel Briozzo Editor. Arena. Montevideo, Uruguay 2007, página 47.
[11] Ley 18426 de 1 de diciembre 2008. Artículo 7 : “En caso de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o adolescente y no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres responsables del mismo en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes, quien a tales efectos deberá recabar la opinión del niño, niña o adolescente siempre que sea posible”.

[12] Puede verse al respecto la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos adoptada por la 33º. Conferencia General de la UNESCO en octubre de 2005. Concretamente lo referido en sus artículos 3 y 4 titulados: “Dignidad Humana y Derechos Humanos” y “Beneficios y efectos nocivos”.
[13] Ley 18426, artículo 6.
[14] Artículo 4 inciso e numeral 1.

Mariana Blengio Valdés


Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Coordinadora de la Cátedra UNESCO de DDHH de la UDELAR. Obtuvo el título de Profesora Adscripta de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho UDELAR el 21 de junio de 2007. Dicta clases de DDHH en la UDELAR, UDE y Escuela Nacional de Policía. Directora de la Revista de Derecho Público editada por Fundación de Cultura Universitaria. Profesora invitada en conferencias, cursos de grado y postgrado en el país y el exterior. Autora de numerosos aportes académicos en área de su especialidad.

Libros:
-Derechos Humanos en movimiento, Editorial Santillana, 2005
-El Derecho al Reconocimiento de la Dignidad Humana, editado por Amalio Fernandez, 2007
-El Derecho a la Educación, en autoría con Hector Gros Espiell, editado por Cátedra de UNESCO DDHH UDELAR, 2005

CD interactivos:
-Declaración Universal de DDHH, 2002
-Genocidio y Tortura, 2007
-Código de DDHH, 2008